En Nombre de la República
Art. 1.- Para los efectos de la presente Ley, se consideran casas de COMPRA -VENTA o de empeño, todas aquellas que compren, vendan, permuten, empeñen o de cualquier modo trafiquen con objetos usados, nuevos o viejos.
Art. 2.- Los dueños, encargados, administradores, socios gestores o liquidadores de una casa de compra-venta o de empeño, están obligados a tener un libro en el cual asentarán dÃa por dÃa, sin retardo alguno, todas las operaciones a que se refiere el Art. 1 de esta Ley.
Párrafo I.- El libro precedentemente citado, será autorizado, firmado y sellado por el Alcaide de la Común donde se establezcan la casa. En la primera y última hoja, el Alcaide hará constar el número de folios útiles.
Párrafo II.- Al anotarse la operación, se hará constar el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de la persona con quien se efectúe. Cuando se trate de un hombre, se hará constar, además el número de su Cédula Personal y la fecha de expedición. En la misma anotación se describirá, con todos sus detalles, él o los objetos motivo de la operación, asà como el valor de ésta; y se expedirá un recibo al interesado en donde se hará constar todo lo anotado en el libro relativo a la operación.
Párrafo III.- (Sustituido por la Ley No. 5115 del 27 de abril de 1959, G. O. 8353). La Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales por medio de los inspectores bajo su dependencia, tendrán facultad para inspeccionar las casas de empeño y de compra venta, asà como para someter a sus propietarios a la acción de la justicia, en caso de violación a las leyes que regulan su funcionamiento y operaciones, todo sin perjuicio de las facultades que tiene la PolicÃa Judicial.
Art. 3.- Cuando en una casa de compra-venta o de empeño se encuentren objetos robados o adquiridos por la perpetración de un delito de estafa o de abuso de confianza, el dueño de la casa de compra-venta o de empeño, su encargado, administrador, socio gestor o liquidador, esta obligado a entregar dichos objetos, sin remuneración de ninguna especie, probada su complicidad, al primer requerimiento que le sea hecho por un Oficial de la PolicÃa Judicial. La negativa de entregar dichos objetos al primer requerimiento, constituye, además de una violación a la presente ley, un acto de complicidad a la infracción que se persiga.
Art. 4.- El dueño, encargado, administrador, socio gestor o liquidador de una casa de compra-venta o de empeño, en ningún caso podrá realizar operaciones de compra, venta, permuta o empeño, con una persona menor de diez y ocho años de edad.
Art. 5.- Para la persecución y sanción de los delitos de robo, estafa o abuso de confianza, los Oficiales de la PolicÃa Judicial a que se refiere el Art. 9 del Código de Procedimiento Criminal reformado, practicarán en las casas de compra-venta o de empeño, todas las visitas domiciliadas que sean necesarias para la comprobación de los delitos a que se ha hecho mención.
Art. 6.- Dentro de los primeros quince dÃas de promulgada la presente ley, el dueño, encargado, administrador, socio gestor o liquidador de una casa de compra-venta o de empeño está obligado a enviar al Alcalde de la Común, donde esté establecido la casa, al Comisario Municipal de la misma Común, un inventario de todos los objetos que forman la existencia general de la casa. Estará obligado también a remitir a las citadas autoridades, trimestralmente un inventado de sus existencias.
Art. 6.-bis (Agregado por la Ley No 850 del 4 de abril del 1945, G.O. 6233). Los objetos recibido en compra, permuta o empeño o en cualquier otro concepto por las casas de compra-venta, y respecto de los cuales hubiere vencido el plazo estipulado en los contratos para los clientes interesados puedan readquirirlo, repermurtarlo, o retirarlo del empeño, podrá ser objeto de libre disposición, siempre mediante escrito, por las personas previstas en el Art. 1 de esta ley, a los 60 dÃas cumplidos del vencimiento del plazo estipulado, sin las formalidades del artÃculo 2078 del Código Civil, cuando el valor de la operación no exceda de cincuenta pesos. Dentro de esos sesenta dÃas, el cliente tendrá derecho a readquirir el objeto u objetos de que se trata, pagando el valor que hubiere recibido, más los intereses legales hasta el dÃa del pago. Cuando la operación sea de más de cincuenta pesos, o cuando las personas previstas en el artÃculo 1 de esta ley quieran disponer de los objetos antes de los sesenta dÃas ya indicados, se observarán en todos los casos y cual que fuete la apariencia de la operación, la disposiciones del artÃculo 2978 del Código Civil.
Art. 7.- El hecho de encontrarse uno o más objetos en una casa de compra-venta o de empeño, sin estar anotados en el inventado, o en el libro establecido por esta ley, constituye una violación a la misma.
Art. 8.- (Mod. por la Ley 850 del 4 de abril de 1945, G. O 6233). Toda infracción a la presente ley, se castigará con prisión correccional de un mes a un año y multa de treinta a doscientos pesos, sin perjuicio de las penas que establece el Código Penal, contra los cómplices de un delito de robo, estafa o abuso de confianza.
Párrafo I.- Igual sanción será aplicada a toda persona que clandestinamente hiciere negocios de compra-venta o de empeño.
Párrafo II.- La presente Ley deroga toda otra que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, asiento provisional del Poder Legislativo, el 15 de Septiembre del año mil novecientos treinta y dos; años 89o de la Independencia y 70o de la Restauración.
Miguel Angel Roca |
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J. R. Berrido |
L. E. HenrÃquez Castillo |
DADA en la Sala de Secciones del Senado, en la Ciudad de Santiago de los Caballeros, asiendo provisional del Poder Legislativo el tres del mes de Noviembre del año mil novecientos treinta y dos, año 89° de la Independencia y 70° de la Restauración.
Mario FermÃn Cabral
Presidente
D. A. RodrÃguez J. M. Idelfonso
Secretario Secretario
Ejecútese, comunÃquese y publÃquese en todo el territorio de la República, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en San José de las Matas, Residencia temporal del Poder Ejecutivo, a los diez dÃas del mes de Noviembre del año mil novecientos treinta y dos.
RAFAEL L. TRUJILLO
Presidente de la República
Refrendados:
Jacinto B. Peynado |
Ramón O. Lovatón, |